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Medidas de Prevención de Riesgos Laborales que debe cumplir la actividad deportiva profesional durante la fase inicial o fase 0 del proceso de desescalada para prevenir el contagio de coronavirus

Se establecen los requisitos y medidas de PRL en las que se debe llevar a cabo la vuelta a la actividad deportiva profesional a partir del día 4-5-2020.

Francisco Guijarro

Fecha 04/05/2020

OM SND/388/2020 3-5-20, art.8, 10, disp.final 3ª, BOE 3-5-20 

Sin perjuicio de lo que se disponga en el Protocolo básico de actuación para la vuelta a los entrenamientos y reinicio de las competiciones federadas y profesionales elaborado por el Consejo Superior de Deportes, las condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional desde el día 4-5-2020 son las siguientes:

1. Los entrenamientos  deben ser individuales, al aire libre y dentro de los límites de la provincia en la que resida el deportista, pudiendo acceder a espacios naturales (mar, ríos o embalses…), y utilizar implementos deportivos y el equipamiento necesario.

El desarrollo de los entrenamientos y el uso del material debe realizarse manteniendo las correspondientes medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19, indicadas por las autoridades sanitarias.

2. Los deportistas profesionales de la modalidad de deporte adaptado  o de carácter paralímpico, pueden ir acompañados de otro deportista para realizar su actividad deportiva, si esto resulta ineludible. 

En este caso, las distancias de seguridad interpersonal se reducirán lo necesario para la práctica deportiva, debiendo utilizar ambos mascarilla, y se aplicarán las medidas que se consideren oportunas para garantizar la higiene personal y la etiqueta respiratoria que procedan en cada caso.

3. El entrenador puede presenciar los entrenamientos siempre que resulte necesario y mantenga las pertinentes medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.

4. Con carácter general, la distancia de seguridad interpersonal  debe ser de 2 metros, salvo en la utilización de bicicletas, patines u otro tipo de implementos similares, en cuyo caso debe ser de 10 metros. Dichas distancias mínimas no  serán exigibles en el supuesto de deporte adaptado o de carácter paralímpico.

5. La federación deportiva correspondiente debe emitir la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva suficiente acreditación.

6. En el caso de deportistas integrados en clubes o sociedades anónimas deportivas participantes en ligas profesionales,  pueden realizar entrenamientos de carácter básico de manera individual en los centros de entrenamiento de que dispongan los clubes o sociedades anónimas deportivas. La liga profesional correspondiente es la que debe emitir la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan los requisitos a los efectos pertinentes.

En este caso, deben cumplir las medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19: distancia de seguridad interpersonal de al menos 2 metros, lavado de manos, uso de instalaciones, protecciones sanitarias, y todas aquellas cuestiones relativas a la protección de los deportistas y personal auxiliar de la instalación.

 

NOTA 

Tiene eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas

 

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