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El poder sancionador de los jueces frente a los abogados

En la LOPJ y en la LEC se contienen una serie de normas tendentes a corregir y sancionar las conductas de los abogados en el desarrollo de la profesión ante los tribunales. Para evaluar dónde está la frontera entre lo admisible y no, resulta necesario acudir a la doctrina jurisprudencial relativa a dichas normas, además, de para conocer cuál es el modo correcto tanto de aplicar estas sanciones y correcciones por los tribunales, como de impugnar las mismas por los sancionados mediante el régimen de recursos establecido al efecto.

Cristina García Salazar

Fecha 12/07/2019

En la LOPJ y en la LEC se contienen una serie de normas tendentes a corregir y sancionar las conductas de los abogados en el desarrollo de la profesión ante los tribunales. Para evaluar dónde está la frontera entre lo admisible y no, resulta necesario acudir a la doctrina jurisprudencial relativa a dichas normas, además, de para conocer cuál es el modo correcto tanto de aplicar estas sanciones y correcciones por los tribunales, como de impugnar las mismas por los sancionados mediante el régimen de recursos establecido al efecto.

La mayoría de las resoluciones tratan la cuestión con gran flexibilidad y benevolencia hasta el punto de que, aunque consideren que el abogado está actuando en contra de estas normas de actuación, no se le impone corrección o sanción alguna, lo cual, en muchas ocasiones, tiene su justificación en la labor de defensa que estos profesionales desempeñan.

Sin embargo, es también criterio consolidado que, cuando dichas conductas se cometen de forma manifiesta y evidente, deben ser objeto de corrección o sanción, aunque siempre respetando el criterio de proporcionalidad impuesto por el artículo 247.3 LEC y conforme al procedimiento establecido a tal efecto, como garantía del principio de contradicción y defensa. 

En cuanto al ámbito de aplicación material de esta potestad sancionadora, es decir, las conductas tipificadas susceptibles de ser objeto de corrección disciplinaria, en primer lugar, el artículo 247 LEC incluye la mala fe procesal y el fraude de ley o procesal. Este precepto podríamos considerarlo, coloquialmente hablando, como un “cajón de sastre” en el que podrían enmarcarse todas aquellas conductas que no sean susceptibles de ser examinadas a través de las conductas específicamente tipificadas. Como referencias de la doctrina jurisprudencial, podemos acudir, por ejemplo, a las SSTS de 17/09/2010 o de 10/05/2004, o bien, al Auto del TS de 27/11/2001, que perfilan algo más estos conceptos en el ámbito de la práctica procesal. 

Asimismo, existe un catálogo de conductas concretas sancionables en virtud de este régimen. Por un lado, el artículo 552 LOPJ nos dice “Los abogados y procuradores que intervengan en pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta Ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito”. Y, por otro lado, nos encontramos con un listado más exhausto en el artículo 553 LOPJ que, en resumen, tipifica como sancionables las siguientes conductas: Faltas orales, escritas o por obra al respeto de los jueces y tribunales y a cualquier otra persona que intervenga o se relacione con el proceso; desobediencia reiterada a las llamadas al orden de quien presida el acto de alegaciones; incomparecencia injustificada ante el tribunal habiendo sido citado en forma; renuncia injustificada a la defensa en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.

El modo de proceder de los jueces y tribunales en la imposición de sanciones o correcciones disciplinarias a los abogados viene regulado de forma detallada en los artículos 555 a 557 LOPJ. Sin embargo, hay determinados aspectos de dicho procedimiento que han precisado de aclaración por la vía jurisprudencial puesto que han dado lugar a confusiones y errores en el pasado. 

Entre otras cosas, destaca dicha doctrina la importancia de que la sanción que el juez o tribunal decida imponer al abogado sea reservada para una resolución autónoma e independiente, o, a lo sumo, consignarla en la misma acta en que se produjo el incidente que la motivó, pero nunca incluirla en la misma resolución que resuelva sobre el fondo del asunto enjuiciado, ello con el fin de evitar la indefensión para el sancionado, que se puede ver obligado a hacer uso para impugnarla, de un recurso que no le corresponde.

Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el Letrado de la Administración de Justicia, el Juez o la Sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del Letrado de la Administración de Justicia, el Juez o la Sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre. 

En base a todo lo dicho, lo dispuesto en los preceptos analizados no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, que cooperan con la Administración de Justicia, sino que incide, también, sobre la función de defensa que les está encomendada. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia.

 

 

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