-

Blog

LA PATERNIDAD PUEDE ESPERAR

La disposición final 2ª de la ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida establecía que desde el 1 de enero de 2012 se ampliaba a 4 semanas el permiso por paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.

Fecha 20/01/2015

En la disposición final octava del R.D.-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, se estableció un primer aplazamiento.

En la disposición final undécima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 se estableció un segundo aplazamiento.

En la disposición final décima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 se estableció un tercer aplazamiento.

El cuarto aplazamiento se estableció en la disposición final vigésima segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014. Se retrasaba al 1 de enero de 2015.

El proyecto de ley de presupuestos de 2015 establecía una nueva prórroga, retrasándola al 1 de enero de 2016.

La disposición final 10ª de la ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, confirma ese proyecto y retrasa la entrada en vigor de la Ley 9/2009 hasta el 1 de enero de 2016.

Por tanto, el aumento del permiso de paternidad a 4 semanas no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 2016 con lo que se mantiene lo que hoy dice el artículo 48 bis del ET:

“En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4.

En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.

El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.

El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos”.

Daniel Álvarez de Blas - Balms Abogados Madrid

Este sitio web usa cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y recoger información sobre su navegación. Si pulsa "aceptar" o continua navegando consideraremos que admite el uso e instalación en su equipo o dispositivo. Encontrará más información en nuestra política de cookies.