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¿Infringe la reventa de un e-book los derechos de su autor?

Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la venta de e-books de segunda mano a través de Internet constituye una comunicación al público subordinada a la autorización del autor.

Miguel Senlle

Fecha 09/01/2020

Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la venta de e-books de segunda mano a través de Internet constituye una comunicación al público subordinada a la autorización del autor.

Cuando compramos un libro en papel, nos convertimos en los dueños del libro, entendido como objeto y, por tanto, podemos transmitirlo libremente sin necesidad de contar con la autorización del autor de la obra. En síntesis, la posibilidad de trasladar este anterior razonamiento a los e-books es la cuestión nuclear a la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha tenido que hacer frente recientemente en su sentencia de 19 de diciembre de 2019 en el asunto Tom Kabinet (C-263/18).

En esta sentencia, el TJUE siguiendo las conclusiones del Abogado General Szpunar, ha declarado que el hecho de proporcionar al público mediante descarga un e-book para su uso permanente, está englobado dentro del concepto de “comunicación pública” en los términos de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor. Por lo que, en consecuencia, la reventa de un e-book no constituye una mera compraventa de un objeto, como puede ser un libro en papel, sino que entraña una comunicación pública de la obra que exige para ello, como requisito básico y fundamental, el consentimiento del autor como lo establece, entre otros, el artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual.

La entidad demandada Tom Kabinet, un club de lectura online, alegó que la reventa de los e-books no constituye una comunicación al público, sino que su actividad queda encuadrada dentro del derecho de distribución sujeto a la regla del agotamiento, el cual se produce tras la puesta en circulación de la obra en el mercado por primera vez por parte de su autor, sin que éste pueda a posteriori impedir la circulación del producto en el mercado.

Por la contra, el TJUE sostuvo en línea con los considerandos 28, 29 y el artículo 3.3 de la Directiva 2001/29, que habida cuenta de que cualquier persona interesada puede hacerse miembro del club de lectura, no existiendo limitaciones técnicas en la plataforma que garanticen que solo quepa descargarse una copia de la obra durante un periodo de tiempo limitado y por parte de un número restringido de usuarios, la puesta a disposición de los e-books de esta forma implica una comunicación al público, sin que pueda calificarse esta actividad como de distribución. A mayor abundamiento, el TJUE entiende que la entrega de un libro en soporte material y el suministro de e-books no son equiparables desde un punto de vista económico y funcional. Así, señala: “las copias digitales intangibles, a diferencia de los libros en soporte material, no se deterioran con el uso, de modo que las copias de segunda mano son el sustituto perfecto de las copias nuevas (…) por lo que el mercado paralelo de segunda mano puede afectar al interés que tienen los titulares en obtener una retribución adecuada por sus obras de forma mucho más significativa que el mercado de segunda mano de objetos tangibles.” 

Por ello, el Tribunal Europeo ha dictaminado en este caso que la venta de e-books de segunda mano a través de Internet constituye una comunicación al público sujeta a la autorización del autor. No obstante, cabría preguntarse cuál hubiera sido la decisión del TJUE para el caso de que la plataforma de la entidad demandada contase con medidas adecuadas que restringiesen la disponibilidad de la obras objeto de reventa tanto desde un punto de vista temporal como del número de usuarios que pueden acceder a las mismas. En especial, si tenemos en cuenta el umbral “de minimis” para integrar el concepto de “público” presente en la jurisprudencia del TJUE que implica descartar la consideración de comunicación pública la puesta a disposición de la obra a un número de personas demasiado reducido.

En consecuencia, como sucede en la gran mayoría de las disputas jurídicas, es necesario tener bien presentes los antecedentes de hecho del caso. De esta manera, no será lo mismo poner la obra a disposición de un número indeterminado de personas de forma ilimitada que hacerlo de forma restringida y controlada a un número reducido de usuarios y por tiempo limitado. No obstante y, en cualquier caso, el TJUE deja claro que, al menos en el ámbito de la propiedad intelectual, los libros en papel y los libros electrónicos no son la misma cosa. 

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