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Deducibilidad de un gasto en un período posterior

​La cuestión que se plantea se centra en la posibilidad de imputar a un ejercicio concreto (en este caso, 2009), un gasto que está reconocido contablemente en un ejercicio anterior (en este caso, 2007). Es decir, se trata de valorar en qué condiciones puede imputarse fiscalmente a un ejercicio posterior, un gasto contabilizado en un ejercicio anterior.

Francisco Guijarro

Fecha 30/01/2020

TEAC 8-10-19

La cuestión que se plantea se centra en la posibilidad de imputar a un ejercicio concreto (en este caso, 2009), un gasto que está reconocido contablemente en un ejercicio anterior (en este caso, 2007). Es decir, se trata de valorar en qué condiciones puede imputarse fiscalmente a un ejercicio posterior, un gasto contabilizado en un ejercicio anterior.

El conflicto, tiene su génesis en la solicitud de rectificación de la autoliquidación por IS del ejercicio 2009. La recurrente pretende imputar a ese ejercicio el gasto vinculado a la provisión por insolvencia, que le fue denegado en el ejercicio 2007, por no haber transcurrido seis meses  desde el vencimiento de la obligación (LIS/04 art.12.2.a).

En su resolución, el Tribunal en primer lugar llama la atención sobre que ya en 2008 el contribuyente podía aplicarse la provisión, y dicho ejercicio no se encontraba prescrito en el momento de solicitar la rectificación. Se trata, por tanto, de un gasto deducible en ese ejercicio.

Como resulta de la normativa reguladora del impuesto, y siempre que no suponga una menor tributación, debe admitirse la deducibilidad de un gasto en un período posterior, resultando por contra, la imposibilidad de diferimiento de la imputación cuando de ello se derive una menor tributación.

Respecto de la posibilidad de apreciar tributación inferior en el caso de bases imponibles negativas, comparte el TEAC el criterio de la DGT (DGT 2-11-05 0273-05), de forma que de las autoliquidaciones del IS de los ejercicios 2008 y 2009 se deduce que en esos ejercicios se generaron bases imponibles negativas. La imputación de un gasto a un ejercicio posterior al que corresponde, supone la ampliación del plazo para compensar dichas bases negativas, dando lugar, por tanto a una menor tributación. Por ello, resulta improcedente reconocer, en 2009, la deducibilidad de un gasto que correspondió a 2008.

En base a lo anteriormente expuesto, concluye el Tribunal que  en el supuesto planteado, no puede admitirse el diferimiento pretendido por la entidad recurrente porque la imputación al ejercicio 2009, sí que supondría una menor imposición.

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