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Vasallos del siglo XXI

La reciente Declaración de Granada me ha traído a la memoria algo que escribí hace ya cinco años, y que tristemente me ha refrescado también el Tribunal Supremo con su sentencia 429/2018 del pasado 19 de marzo. Triste porque a mi ya no me sirve de nada. Vasallo fui, vasallo soy y vasallo seré.

Fecha 25/06/2018

Con algún pequeño retoque, esto es lo que escribí.

Cuentan, los que de esto saben, que no hace mucho tiempo se proclamó la igualdad de los españoles ante la ley, haciéndola extensiva a las relaciones entre individuos y entre estos y ese ente, cada día más extraño, que llamamos administración pública (me permito no usar mayúsculas), que, según Rousseau, hace suya, por aquello de la convivencia, una parte de nuestra libertad.

De una parte, nada. Sin quererlo, al menos yo, se la ha quedado toda.

Hace cinco años me caí de un guindo, y aún desde el suelo, por el golpe, que fue tremendo, recordé que un día me enseñaron que ese ente debía servir, con objetividad, a los intereses generales, y actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Pues va a ser que no. Me explico.

Pongamos el caso de dos administrados, o vasallos, según el gusto del lector, que se ven en la tediosa necesidad de someter a la decisión de un juzgador un conflicto cualquiera, para que, aplicando la ley, resuelva del lado de quien está la razón y la justicia (perdón por este ramalazo de puerilidad).

Conforme a las reglas del juego, aquél que finalmente resultase vencido, según la resolución dada al pleito, no tendría más remedio que acatar el fallo, una vez éste fuese firme, y no podría hacer nada, por más que le disgustase. Mucho menos, cambiar la norma aplicada en la resolución del conflicto, para lograr, para ulteriores asuntos, que el juzgador no le volviese a quitar la razón.

Nuestro querido ente sí puede, y de hecho lo hace.

La resolución 00/284/2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) el 31 de enero de 2013, analizaba el caso de un abogado que, bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 3/2004, se acogió, en su declaración de RENTA, a la reducción que, su artículo 30, establecía para los casos de rendimientos irregulares.

En aquel supuesto, el letrado aplicó la reducción a los honorarios que devengó y percibió por la intervención en un asunto, cuya llevanza se prolongó por más de dos años.

Tras ver cómo la agencia tributaria le negaba, en sucesivas ocasiones, la validez de la reducción aplicada, la cuestión fue sometida al criterio del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) y, finalmente, al del TEAC que, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de julio de 2004, rec. núm. 1364/1999, y de 1 de febrero de 2008, rec. núm. 183/2003), resolvió dando la razón al letrado.

Lo que, muy resumidamente, decía el TEAC para aquel caso es que sí cabía la reducción del artículo 30 del Real Decreto Legislativo 3/2004, ya que quedaba demostrado que el pleito se prolongó, desde su inicio hasta su conclusión, durante al menos dos años; que los honorarios se giraron de una sola vez, a la conclusión del mismo, y que se trataba de un asunto de cierta complejidad al que fue necesario aplicar un especial esfuerzo, esto es, una actividad y dedicación por parte del letrado con cierta continuidad.

Tras leerla por primera vez, llegué a la errónea conclusión de que suponía un buen escudo frente a esa parte de la administración pública, la tributaria, a la que, de un modo más que especial, sin darnos cuenta ni quererlo, le estamos cediendo la mayor parte de nuestros glóbulos, blancos o rojos, con perdón.

Nada más alejado de la realidad. El éxito de aquel abogado, lamentablemente, no podría servir para asuntos correspondientes a ejercicios fiscales posteriores a la entrada en vigor de la Ley 35/2006, con la que quedó derogado aquel Real Decreto-legislativo 3/2004.

Tal y como se lee en la resolución del TEAC, la nueva Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, “parece obviar la aplicación del criterio sentado por esta Sala” al establecer, mediante la inclusión de un tercer párrafo del art. 32.1, que no se puede hablar de irregularidad en el devengo de rendimientos en aquellos casos que, aun cumpliendo el requisito de la generación a lo largo de un período de más de dos años, procedan del ejercicio de una actividad económica de la que, de forma regular o habitual, se obtenga este tipo de rendimientos. En realidad, la redacción del párrafo no es tan clara como la que acabo de hacer en estas líneas.

Discrepo del TEAC, cuando dice que la ley parece obviar el criterio de la Sala. En mi opinión, sin disimulo ni apariencia alguna, lo obvia. Hasta el punto de, por tácita derogación de los dos primeros párrafos del artículo 32.1 de la ley, convertir en imposible la aplicación de la reducción derivada de rendimientos irregulares.

En un ejercicio que no me atrevo a calificar, pero que, desde luego, no supuso el más mínimo respeto al principio de igualdad y a las reglas del juego, nuestros administradores decidieron que, a partir del 1 de enero de 2007, la ley a la que nos habríamos de someter en asuntos como los resueltos por la doctrina del Tribunal Supremo, a la que el TEAC se acoge en su resolución del pasado 31 de enero de 2013, iba a ser distinta, porque con la anterior, a la agencia tributaria se le negaba la razón.

Es ese regalo que nuestros amables administradores, velando por nuestro interés, nos hacen, al incluir tan devastador tercer párrafo, lo que tumba mi inocente creencia en el principio de igualdad entre ellos y nosotros, simples mortales, simples vasallos.

Como sometidos a una suerte de derecho de pernada, rebautizados con el nombre de contribuyentes, hemos visto que nuestro particular gobernador de Nottingham, en el bando por el que publicó la vigente LIRPF, se inventó un nuevo artículo para regular la reducción por rendimientos irregulares con el que, sin decoro (ni si quiera da razones en la exposición de motivos de la ley), decide pasarse por el arco del triunfo lo que los juzgadores venían entendiendo correcto, en aplicación del extinto artículo 30, antes de mutar al actual artículo 32.

No pasa nada. Que quien tiene la facultad de decidir resuelve en contra de lo que la administración entiende, pues se cambia. Y a otra cosa. Ya se sabe. Puro Estado de Derecho.

Ahora, cinco años después, el Tribunal Supremo dicta sentencia con la que el yugo con el que nos someten aprieta un poco menos.

Poco durará la alegría. Toca esperar a otra modificación legislativa con la que nuestra querida administración tributaria pueda salvar lo que el Supremo ha dicho, para así poder volver a ese vicioso afán suyo por exprimir con impunidad a sus vasallos.

Seguiremos siendo tan iguales ante la ley como en la Edad Media. Lo mismito. El valiente que se atreva a acogerse a la reducción por rentas irregulares ya puede buscarse un bosque como el de Sherwood porque en breve dará igual lo que el Tribunal Supremo o el TEAC puedan haber dicho.

Rousseau seguirá descansando con Montesquieu. Amén.

Daniel Álvarez de Blas

Abogado

Balms Madrid

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